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Dictamen. Consulta del H.C.D. Municipal. Proyecto de Ordenanza. Compensación de deudas de naturaleza tributaria. Tasa Vial. Gastos afrontados por productores rurales. Reparación de caminos. Emergencia Hídrica. Desplazamiento de las normas del Cód. Civil y Comercial. Aplicación de la L.O.M. (art. 130 bis). Asesoría General de Gobierno.

Citar: elDial.com - CC4B8B

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

-Dictamen. Consulta del H.C.D. Municipal. Proyecto de Ordenanza. Compensación de deudas de naturaleza tributaria. Tasa Vial. Gastos afrontados por productores rurales. Reparación de caminos. Emergencia Hídrica. Desplazamiento de las normas del Cód. Civil y Comercial. Aplicación de la L.O.M. (art. 130 bis). Asesoría General de Gobierno.

La Plata, Febrero 21 de 2017.

Señor Presidente del Honorable Concejo

Deliberante del Partido de Gral. Villegas.

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. en referencia a su nota por la que, en relación a un proyecto de Ordenanza que prevé compensación de deudas por Tasa vial del año 2016 con la reparación de caminos efectuadas por productores rurales, y en el marco de la Emergencia Hídrica decretada donde el Intendente tendría facultades extraordinarias para todo lo relacionado con el tema, considerándose innecesaria la declaración de Emergencia Vial, se consulta si existe la posibilidad que se trate cada caso particular y de cada uno de los productores que realizaron reparaciones y reclaman se exima del pago del tributo. Inicialmente, corresponde señalar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

Con el alcance indicado, esta Asesoría General de Gobierno estima pertinente destacar que, en materia de obligaciones civiles, la compensación es un medio normal de extinción que, sin detenerse en las causas que originaron aquellas, tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente (cfr. art. 921 del Código Civil y Comercial).

Cabe precisar que, si bien en principio todos los créditos son compensables, cuando se trata de un crédito fiscal ello constituye una limitación o condicionamiento como medio normal de extinción de obligaciones tributarias, tal como lo dispone el artículo 930 inc. e) ap. i) del CCyC (que, en lo pertinente, reza: “…No son compensables:… e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen… de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas…”). Al respecto, este Organismo Asesor destaca que las deudas por Tasa Vial tienen naturaleza fiscal, habida cuenta que ello encuentra expresa previsión en el inciso6º del artículo 226 del Decreto-Ley Nº 6.769/58 y modif. –Orgánica de las Municipalidadesel cual establece que “…Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas. … 6) Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos…”.

No obstante lo señalado, es claro que, atendiendo para ello a la naturaleza especial del crédito y su pertenencia al derecho público, el referido impedimento regulado en el artículo 930 inc. e) ap. i) del CCyC. -para la compensación de obligaciones tributarias- está principalmente dirigido a los contribuyentes, quienes no podrían utilizar aquella como medio normal de extinción de sus deudas fiscales.

En cambio siendo el Estado quien compense sus créditos fiscales con deudas que tenga con los contribuyentes, podría considerarse la posibilidad de dicho modo de extinguir obligaciones.

Dentro de ese marco de excepción, esta Asesoría General de Gobierno estima que las compensaciones que pudieran efectivizar los municipios podrían ser encuadradas en los términos autorizados por el artículo 130 bis de la ley Orgánica de las Municipalidades del Decreto-Ley N° 6769/58, el cual señala “…Autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados”.

Ahora bien, en lo atinente a lo que es tema de consulta y teniendo presente la disposición legal precedentemente transcripta, se ha de advertir, por un lado, que para establecer las compensaciones proyectadas no es necesaria la sanción de una Ordenanza por parte del Concejo Deliberante; y, por otro lado, que es condición previa e insoslayable que efectivamente la Municipalidad revista la calidad de deudora del contribuyente por una deuda líquida y exigible, pues de lo contrario nada podrá compensarse.

Por consiguiente, esta Asesoría General de Gobierno concluye que, el Departamento Ejecutivo comunal podría proceder a compensar deudas fiscales con los contribuyentes acreedores por pago de obras de reparación de caminos que estarían a cargo de la propia Municipalidad (cfr. art. 130 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades), pero para ello, previamente deberá quedar debidamente acreditado queambas deudas sean determinadas, líquidas, exigibles y expeditas siendo la compensación hasta donde alcance la deuda menor (cfr. arts. 921 y 923 del CCyC).

Saludo a Usted, atentamente.

Asesoría General de Gobierno.

Citar: elDial.com - CC4B8B

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